TEXTO CONSTITUCIÓN 1812. CONSIDERACIONES JOSÉ MARÍA PORTILLO

1.- ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812

Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
Art. 6. El amor a la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera... y prohíbe el ejercicio de cualquier otra. 
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en la Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes... reside en los tribunales...
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá. 
Art. 172. Las restricciones a la autoridad del Rey son las siguientes: Primera: No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes... Tercera: No puede el Rey engañar, ceder, renunciar o en cualquier manera traspasar a otra la autoridad real ni alguna de sus prerrogativas.

José María Portillo en su artículo "Crisis e Independencias: España y su monarquía", publicado por la Universidad de Salamanca dentro de la colección Cuadernos dieciochistas (8, 2007, pp. 19-35) nos aporta su visión sobre algunos de los artículos aquí expuestos.
La finalidad principal de este texto es construir una Nación libre, para lo que hay que "crear" a los hombres libres que sean parte de esa Nación partiendo de un contrato libre en uso del derecho de su propiedad. Supuso por lo tanto, el fin del Antiguo Régimen en España junto a los decretos de Cádiz.
El artículo 1 dotaba de una igualdad, aparente al menos, a los españoles residentes en las colonias americanas con la finalidad de buscar la unidad que imponía la legislación y el propio gobierno. Esta igualdad aparente se basó en conseguir una asociación política que evitase el posible influjo napoleónico, y se vio recortada por el artículo 22 al excluir de la condición de ciudadanos a todos aquellos que tuvieran algún antepasado africano, lo que conllevaba excluir a una importante parte de la población americana.
La asociación en un único cuerpo de nación de diferentes partes del Imperio ya había sido expresamente rechazada por Gran Bretaña desde 1763, y en nuestro país permitió la asimilación de los territorios americanos como parte intrínseca de España, destacando la idea de unidad.
En el artículo 2 se muestra la independencia de la monarquía española con respecto a la Nación española, ya que no es necesaria la presencia ni del mismísimo Príncipe Fernando, debido a que en el pueblo reside la soberanía. Con ello se consigue el principio de soberanía nacional.
Los pueblos consiguieron el patrimonio del Estado al declarar la guerra a un poder exterior que entendían como usurpador y proclamar la independencia por medio de las Juntas, que llegaron a mandar emisarios a las cortes extranjeras, alcanzando alianzas y acuerdos, organizando la administración de justicia y cobrando incluso impuestos. En definitiva, la monarquía española se estaba convirtiendo en una federación de juntas hasta la creación de la Junta Suprema Gubernativa Central en el verano de 1808, conocida como la Central.
En la composición de esta Junta se comprobó que se afirmaba continuamente la condición de partes integrantes y esenciales de la monarquía, incluidos los territorios indianos, mientras que por otro lado, estos territorios seguían siendo tratados como partes integrantes de la matriz europea, con la elección de sus representantes correspondientes. Finalmente se aceptó que los territorios americanos conformaban una prolongación del Estado y no una parte colonial de un Imperio, como mostraban las ideas ilustradas.
La mayor parte de los diputados a Cortes presentes en Cádiz eran suplentes al abrirse las Cortes en 1810, y sobre todo los que lo hacían en relación con los territorios ultramarinos, a excepción del de Puerto Rico, Ramón Power.
El artículo 2 convertía en Nación lo que había sido diseñado desde 1760 como un Imperio rompiendo con la tradición francesa pero manteniendo dos velocidades diferentes: una europea, que era más global, y otra americana, que era excluyente.
Aquella declaración constitucional encontró una realidad un tanto modificada en su geografía, lo que provocó el inicio de movimientos de independencia en las colonias americanas, ya que tomaron conciencia de que el vínculo que les unía al territorio peninsular estaba deteriorado desde 1808.
Esta situación permitió entender a la Constitución de 1812 como el instrumento político de reformulación del pacto hispano lo que provocó que entre 1811 y 1825 surgieran una gran variedad de repúblicas en el ámbito americano animadas por el contexto revolucionario.

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